No aplica en el trámite concerniente a la elaboración, aprobación y modificación de los presupuestos de las Empresas Sociales del Estado por las siguientes consideraciones:

El régimen presupuestal de las Empresas Sociales del Estado es el contemplado en el numeral 7º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993[1], de igual forma la IPS pública se ciñe en esta materia a lo dispuesto por el Decreto 115 de 1996  compilado en el Decreto 1068 de 2015 o Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito y últimamente en la Ley 1966 de 2019 que adopta medidas para mejorar la transparencia, vigilancia, control y aplicación de los recursos financieros del Sistema de la Seguridad Social en Salud, referidos también en la Resolución No. 2794 de 2021, precisando que el artículo 16 de la Ley 1966 de 2019 estipula que las Empresas Sociales del Estado que no se encuentren catalogadas en riesgo financiero, o que no sean objeto de planes o medidas de saneamiento fiscal y financiero por este motivo, podrán elaborar y ejecutar sus presupuestos basándose en sus estados financieros: balance, estado de resultados y flujo de caja, y sus respectivas proyecciones.

De las disposiciones transcritas se infiere que el régimen presupuestal de esta especie de entidad descentralizada de naturaleza jurídica especial, tiene una elaboración distinta al de las entidades territoriales, que en su proyección debe consultar a las comunidades para la consideración de los programas y proyectos de su interés, por cuanto desde la misma Ley 100 de 1993 se prevé un régimen de presupuestación bajo el sistema de reembolso contra prestación de servicios y que desarrollo legal posterior lo fijó a su recaudo (Leyes 344 de 1996 y 1508 de 2012) cuyas disposiciones sobre la materia fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, para en la actualidad basarlo (Ley 1966 de 2019)  en sus estados financieros: balance, estado de resultados y flujo de caja, y sus respectivas proyecciones.

De otra parte, la participación comunitaria en la elaboración de los presupuestos de los Hospitales públicos, se materializa con la intervención de los representantes de la comunidad y de los gremios de la producción como integrantes de las Juntas Directivas de las empresas sociales del estado de segundo y tercer nivel de complejidad, en los términos del Decreto 1876 de 1994, en ese trámite, sin dejar de mencionar que las decisiones que se adopten sin garantizar su convocatoria para la designación de esos estamentos, vicia de nulidad los actos expedidos por las Juntas Directivas de las E.S.E como lo ha establecido el Consejo de Estado.

[1] 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley

>6.2.3. Consulta Ciudadana

En virtud del marco normativo que nos rige previsto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994 y el Decreto 780 de 2016 y demás normas concordantes, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, no adelanta mecanismos de participación, entre los que se encuentra el denominado consulta ciudadana, por su carácter de Empresa Social del Estado, del orden Departamental, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sujeta al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales, cuyo objetivo es la prestación de servicio de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud; razón por la cual, no le aplica el reporte y divulgación referida a este mecanismo previsto en el artículo 11 literal i) de la Ley 1712 de 2014, en congruencia con las disposiciones citadas.

Adicionalmente el Decreto 1757 de 1994, regula la participación social en la prestación de los servicios de salud, a través de sus Asociaciones de Usuarios y mediante las formas de participación previstas en ese cuerpo normativo, además tienen representación en la Junta Directiva.

>6.2.4.Colaboración e innovación

En virtud del marco normativo que nos rige previsto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994 y el Decreto 780 de 2016 y demás normas concordantes, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva no adelanta mecanismos de participación, entre los que se encuentra el denominado consulta sobre temas o problemáticas para la ciudadanía o grupos de interés, por su carácter de Empresa Social del Estado descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sujeta al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales, cuyo objetivo es la prestación de servicio de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud; razón por la cual, no le aplica el reporte y divulgación referida a este mecanismo previsto en el artículo 11 literal i) de la Ley 1712 de 2014, en congruencia con las disposiciones citadas.
Adicionalmente el Decreto 1757 de 1994, regula la participación social en la prestación de los servicios de salud, a través de sus Asociaciones de Usuarios y mediante las formas de participación previstas en ese cuerpo normativo, además tienen representación en la Junta Directiva.

b. Convocatoria con el reto

c. Retos vigentes y reportes

d. Propuesta elegida y criterios

e. Plan de trabajo

f. Información sobre los desarrollos o prototipos

>6.2.6. Control social

En virtud del marco normativo que rige a las Empresas Sociales del Estado, previsto fundamentalmente en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994 y el Decreto 780 de 2016 y demás normas concordantes, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, no ejerce Control Social, por su carácter de Empresa Social del Estado, del orden Departamental, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sujeta al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales, cuyo objetivo es la prestación de servicio de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud; razón por la cual, no le aplica el reporte y divulgación de información referente a procesos que efectúe en materia de control social, en congruencia con lo preceptuado en los artículos 60 y ss. de la Ley 1757 de 2015.

El Decreto 1757 de 1995 sobre participación comunitaria en la prestación de servicios de salud reglamenta como función de los Comités de Participación Comunitaria el de participar en el proceso de diagnóstico, programación control y evaluación de los servicios de salud